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  República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006).

Ref. Exp. No. 76001-3103-006-1996-13977-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, para poner fin al proceso ordinario promovido por Edgar Javier Navia Estrada contra Luis Fernando Uribe Cock y Jorge Enrique Uribe Cock.

ANTECEDENTES

1. Edgar Javier Navia Estrada entabló proceso ordinario contra los demandados, para que fuera declarado que ellos son civilmente responsables por los daños y perjuicios recibidos por el demandante con ocasión de las actuaciones judiciales y disciplinarias que tuvo que soportar, de las que dan cuenta los hechos de la demanda; en consecuencia pide sean condenados aquellos a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la indemnización por los perjuicios materiales y morales que se describen en las pretensiones.

2. Las pretensiones tienen como antecedente las siguientes premisas fácticas:

2.1. El demandante es abogado titulado y ejerce su profesión como litigante en forma independiente, de ello deriva sus ingresos.

2.2. Los demandados contrataron al abogado Luis Góngora Reina para llevar cuatro procesos ejecutivos contra la sociedad Procesadora Avícola del Valle S.A. PROAVES, y el proceso de sucesión de su madre Judith de Uribe. El apoderado fue autorizado para sustituir en otro abogado el encargo, pero el delegado no tendría vínculo personal y profesional con los mandantes. Edgar Javier Navia Estrada fue contratado como tercer abogado y en tal calidad adelantó las acciones judiciales a cabalidad.

2.3. A partir de 1992 el abogado Navia Estrada empezó a asesorar a PROAVES, fue nombrado representante judicial de dicha sociedad y designado primero como representante legal suplente, luego como principal.

2.4. El abogado Edgar Javier Navia Estrada, hoy  demandante, representó a PROAVES en los siguientes procesos, en los que son parte los señores Uribe Cock, bien como demandantes o bien como demandados: a. proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad por Jorge Enrique Uribe Cock ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, que tuvo decisión de la Corte Suprema de Justicia; b. proceso ordinario laboral entre las mismas partes que se tramitó en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, que culminó con sentencia absolutoria; c. proceso ordinario incoado por los demandados y Judith Uribe de Cock contra Luis Fernando Caicedo y otros tramitado ante el Juzgado 29º Civil del Circuito de Bogotá que culminó con decisión en contra de los demandantes.

2.5. Al momento de promover la demanda Edgar Navia Estrada, representaba a PROAVES en los procesos ordinarios que adelanta la sociedad contra los señores Uribe Cock en los Juzgados 9º y 10º Civiles del Circuito de Cali, y como apoderado suplente de la parte civil en la investigación que la Fiscalía General de la Nación adelanta contra Jorge Enrique Uribe Cock por los delitos de fraude procesal y estafa. A su vez el demandante representó a algunos accionistas de la misma sociedad en el proceso ordinario que adelantan contra los demandados en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali.

2.6. Con temeridad, los señores Uribe Cock instauraron dos acciones penales y dos disciplinarias contra Edgar Navia Estrada, buscando que se le retirara del ejercicio de la profesión y que fuera privado de la libertad, conducta que le ocasionó al demandante graves perjuicios materiales y morales.

2.6.1. Promovieron los demandados el proceso disciplinario número 1287, iniciado por Jorge Enrique Uribe Cock ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por falta de lealtad con el cliente, el cual culminó con absolución. Igualmente iniciaron el proceso disciplinario número 6406, promovido por Luis Fernando Uribe Cock ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por faltas al respeto y la lealtad debida a la administración de justicia, el cual culminó exitosamente para el denunciado.

2.6.2. Las partes igualmente instauraron el proceso penal número 93-9381-98, mediante denuncia formulada el 5 de abril de 1994 por Jorge Enrique Uribe contra el demandante, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, investigación que una vez tramitada precluyó a favor del imputado. También iniciaron el proceso penal número 90.349, por denuncia presentada por los demandados el 24 de marzo de 1994 por el delito de infidelidad de los deberes profesionales (colusión), el que una vez tramitado ante la Fiscalía fue decidido con resolución de preclusión de la investigación.

2.7. La conducta desarrollada por los demandados en los procesos relacionados ha causado perjuicios al demandante, quien ha debido cancelar honorarios profesionales a los abogados y otros asistentes, para la asesoría y atención a los procesos penales y disciplinarios, honorarios que ascienden a la cantidad de $21'818.000.oo. También tuvo que asumir gastos de traslado, teléfono, copias y los de la enfermedad que sufrió por la crisis nerviosa ocasionada por la presentación de la primera queja disciplinaria. Además, el demandante destinó mucho tiempo para su defensa, elaborando memoriales y asistiendo a las audiencias y diligencias.

2.8. Las afirmaciones difamatorias hechas por los demandados ante los estrados judiciales, la difusión de ellas entre funcionarios y auxiliares de la justicia que actuaron en los procesos, causaron al demandante un grave daño en su patrimonio moral.

2.9. Los demandados conscientemente tuvieron el propósito de causar un daño moral al actor, pues ocultaron hechos, afirmaron otros inexistentes y citaron en su apoyo fallos judiciales contrarios a la realidad.

3. Los demandados se opusieron a las pretensiones para lo cual controvirtieron el cuadro de hechos descritos por el demandante y propusieron como defensa la ausencia de culpa, existencia de una causa extraña, causalidad inadecuada, ausencia de obligación alguna nacida de las actuaciones estrictamente ajustadas a derecho de los demandados, falta de relación de causalidad entre los hechos alegados y el daño que dice el actor recibió.

4. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en sentencia proferida el 2 de agosto de 2002 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La decisión del Tribunal estuvo precedida de reflexiones teóricas sobre el abuso del derecho, en especial acerca de la relatividad del derecho subjetivo, de los deberes correlativos que tiene quien ejerce un derecho para excluir la arbitrariedad y el abuso, de la sanción para quien hace uso del derecho fuera de los límites razonables y con la intención de causar daño, o porque es imprudente o negligente en su ejercicio. Asimismo aludió el Tribunal a que la Constitución Política impone a toda persona el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Con fundamento en diversas sentencias de esta Corporación, el ad quem dedujo que cuando se denuncia la existencia de un ilícito, no basta el resultado favorable al denunciado para deducir la responsabilidad del denunciante, porque en tal evento es preciso demostrar la intención de dañar con que se obró o la negligencia o imprudencia en que incurrió el denunciante, así como el daño y la relación de causalidad entre uno y otro, pues tales son los elementos de la responsabilidad civil que deben probarse para determinar que hubo abuso del derecho.

Después de efectuar una descripción de lo acaecido en los procesos penales y disciplinarios instaurados por los demandados contra el demandante, de los testimonios rendidos por Enriqueta Baquero Giraldo, Carlos Fredy Navia Palacios, Carlos A. Molina Franco, Angela Patricia Vásquez Viedman, José Julio Zamorano Castro y Carlos Humberto Navia Estrada, así como de las declaraciones de parte de los demandados, el Tribunal no halló demostrados los tres elementos de la responsabilidad aquiliana, es decir, la culpa, el daño y la relación causal entre uno y otro.

Dijo el Tribunal que los denunciantes pusieron en conocimiento de las autoridades las presuntas faltas con una prontitud razonable, lo cual descarta el uso estratégico de la denuncia penal para causar un agravio al demandante.

Añadió el sentenciador de segundo grado que las denuncias fueron presentadas en forma seria y razonable, fundadas en hechos ciertos, lo que impide concluir que hubo negligencia o intención de causar daño. En particular, y en lo que atañe al proceso número 1287, el mismo juez disciplinario aceptó que el aquí demandante y allá querellado, fue apoderado del denunciante – hoy demandado – en un proceso contra la firma PROAVES y que simultáneamente apoderó a esta sociedad en una demanda contra aquél. No obstante tratarse de una posición en principio antagónica, apoderar a favor y en contra de la misma persona, al final fue absuelto porque el funcionario competente consideró que no había intereses contrapuestos. Tal situación es semejante a la que presentan la investigación número 6406 y los procesos penales.

Por otro lado, señaló el Tribunal que la presentación de la denuncia penal formulada contra un fiscal, nada tiene que ver con las querellas judiciales que son fuente del presente proceso, pues aquella fue posterior y dicho funcionario no conoció de ninguna de dichas denuncias. Añadió que lo mismo puede decirse en relación con la falta de denuncia de las amenazas a que hizo referencia Jorge Enrique Uribe Cock en la declaración rendida ante el Juzgado 22º Penal del Circuito de Cali el 13 de mayo de 1994.

No prestó oídos el ad quem a las afirmaciones hechas por algunos testigos, en el sentido que las querellas judiciales fueron retaliación por los éxitos que tuvo el demandante en los procesos iniciados contra los demandados, o para menoscabar su capacidad de maniobra intelectual y física, o como medio para separarlo del conocimiento de los procesos, pues no se demostró que la iniciación o culminación de aquellos juicios coincidiera con las denuncias. Además, no es una denuncia o una queja el instrumento adecuado para lograr que un abogado no atienda una causa o se separe de otras.

No se acreditó en este proceso que los demandados obraron movidos por el ánimo de agraviar los intereses del demandante, o que las acciones judiciales frustradas carecieran de un fin serio y legítimo, o que fueron hechas con notoria imprudencia y falta de diligencia; por el contrario, los señores Uribe Cock ejercieron de buena fe el derecho a poner en conocimiento del Estado hechos con tintes delictuales y en cumplimiento del deber público y social de hacer saber a las autoridades circunstancias que interesen a sus competencias. Si bien el demandante fue absuelto de los cargos imputados o no se abrió investigación, lo cierto es que las denuncias fueron presentadas sobre fundamentos razonables, en forma responsable y seria, sin que se pueda derivar de ellas responsabilidad a los demandados.

Tampoco aceptó el ad quem que las denuncias y quejas hayan afectado la honra y buen nombre del demandante, pues como ha definido la Corte Constitucional en sentencia que reprodujo parcialmente, la afectación de tales derechos ocurre cuando se imputan hechos deshonrosos que son falsos, y en este caso, según se dedujo de las pruebas, los hechos que sustentaron las denuncias no eran falsos, así no fueran calificados como delictuales.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C., por violación de la ley sustancial, a la cual se llegó por la vía indirecta, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 15 y 21 de la Constitución y del artículo 2341 del C.C., a causa de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a. el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los demandados y el abogado Luis Góngora Reina; b. las declaraciones rendidas por este último en el proceso disciplinario número 1287 y en la investigación penal número 93-9381-98; c. las distintas intervenciones de los demandados ante la Fiscalía General de la Nación y ante las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, donde en concepto del censor, agravian al demandante, lo insultan y agreden en su honra y buen nombre; d. los cuatro procesos adelantados contra el actor que concluyeron con providencias que lo absolvieron y ordenaron el archivo del proceso; e. las declaraciones de los testigos Enriqueta Baquero Giraldo, Carlos Fredy Navia Palacios, Carlos Alberto Molina Franco, José Julio Zamorano Castro y Carlos Humberto Navia Estrada; f. el proceso disciplinario adelantado contra el Fiscal Alvaro Zamorano Perlaza por queja presentada por el demandado Jorge Enrique Uribe Cock; g. los interrogatorios de parte de los demandados; h. la demanda.

En sentir del casacionista, si el Tribunal hubiese apreciado debidamente las pruebas citadas, habría llegado a la conclusión de que los demandados en el contrato celebrado con el abogado Luis Góngora Reina, en forma clara estipularon que se contrataría un tercer abogado que no tendría ninguna vinculación con ellos, como se desprende del documento aportado y de la declaración del doctor Góngora; que el demandante, quien no tenía ninguna vinculación con los señores Uribe Cock fue contratado por PROAVES para que asesorara la sociedad en forma permanente y en tal virtud en abril de 1993 inició acciones legales contra los citados hermanos, quienes en forma simultánea e inmediata incoaron acciones disciplinarias y penales en su contra. Si hubiera hecho una correcta apreciación de la prueba, el ad quem habría concluido que el fiscal Álvaro Zamorano, quien llamó a indagatoria a Jorge Enrique Uribe, soportó denuncia disciplinaria de este último; que los demandados a lo largo de los procesos afirmaron que el actor era "desleal, falsificador de documentos, era una persona delincuente que había incurrido en conductas penales como son los delitos de colusión, fraude procesal y el de falso testimonio, no tiene respeto por la verdad, es traicionero, tiene doble moral, abogado inescrupuloso que carece de valores éticos y morales".

Igualmente precisa el censor que los cuatro procesos adelantados en su contra fracasaron pues se declaró que no había mérito para proseguirlos, con lo cual se confirmó su inocencia. Sin embargo, el Tribunal no apreció la prueba testimonial que fue muy clara en señalar que las investigaciones se iniciaron por venganza, ante los procesos que el demandante adelantó como apoderado de PROAVES, y de la misma forma errada, el ad quem concluyó que las frases injuriosas proferidas contra el profesional demandante no existieron, cuando de las pruebas aportadas se demuestra lo contrario. Reitera el recurrente que si el sentenciador hubiera apreciado debidamente las pruebas habría concluido que su honra y buen nombre fueron lesionados por los demandados, pues nunca incurrió en las conductas imputadas por los señores Uribe.

Añade el censor que el Tribunal concluyó erradamente que las afirmaciones hechas por los demandados contra el actor en los cuatro procesos disciplinarios se basaban en hechos ciertos, cuando la realidad que demuestra el proceso es diferente, pues allí se determinó que estas aseveraciones no tenían fundamento fáctico ni jurídico, pues en el proceso que se adelantó en Bogotá se resolvió por el Tribunal Disciplinario que la conducta de los demandados en el proceso de suscripción de acciones había sido ilícita, pero el ad quem en la sentencia impugnada se aparta de esa conclusión; a su vez en relación con la acusación basada en que defendía intereses opuestos, se demostró en las investigaciones disciplinarias y en los procesos penales que tal conflicto de intereses nunca ocurrió, a pesar de lo cual el Tribunal dedujo que los hechos denunciados eran verdaderos, aunque los documentos aportados acreditan algo completamente diferente.

Agrega que estos errores de hecho en que incurrió el Tribunal llevaron a la falta de aplicación de las normas constitucionales que se refieren al buen nombre, a la honra y al honor, y si bien para el común de las personas son conceptos con significado semejante, existen diferencias. Precisó el casacionista que su demanda se fundamenta en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, de los cuales resalta que tienen especial protección constitucional como lo señaló la Corte Constitucional en fallo que reprodujo in extenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte destaca los requisitos ineludibles para que se estudie de fondo la acusación contra la sentencia combatida e incluso para que ella sea exitosa, exigencias que emanan bien de la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, ya de la consagración expresa del legislador, o bien de los principios que lo gobiernan.

Cuando se trata de atacar una sentencia por violación de normas sustanciales, el censor debe indicar las que, o son base fundamental del fallo o han debido serlo, y a continuación encaminar su argumentación por una de dos vías: la directa, esto es, sin consideración a los aspectos fácticos del proceso; o la indirecta, en donde se acusa porque el sentenciador infringió la norma sustancial, debido a una equivocada percepción de lo que el expediente muestra, por incurrir en uno de estos tipos de yerros: de derecho o de hecho; el primero relacionado con el valor y eficacia legal de los medios de persuasión o respecto a la trasgresión de las normas reguladoras de la producción, decreto o aducción de la prueba, y el segundo, cometido por omisión, suposición o alteración objetiva de unas pruebas, que en este caso fue el camino elegido por el recurrente.

Como se recuerda, el último inciso del artículo 374 del C. de P.C. exige que el error de hecho sea manifiesto, esto es, que baste con su sola descripción para desnudar el descarrío, labor que no para ahí, pues el censor debe darse a la tarea de singularizar la prueba sobre la cual recayó el error del Tribunal, bien sea en la apreciación de la demanda, su contestación, o de determinada prueba. La individualización de la prueba y la demostración del yerro, requisito éste también expresado en el texto legal mencionado, exige del impugnante que defina cuál fue la prueba que el Tribunal dejó de ver, o que vio como no debía, o supuso su existencia, a lo cual ha de añadir un inexorable compromiso con afirmar cuál es la única lectura posible del elenco probatorio, pues para el éxito del recurso no basta con que el recurrente presente una alternativa de apreciación probatoria con la pretensión de ser más aguda y perspicaz, pues tal cosa es insuficiente para desquiciar la presunción de acierto que acompaña a la sentencia cuando llega al estrado de la Corte. No debe perderse de vista que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón. Por el contrario, si el censor apenas intenta competir con el Tribunal en la construcción paralela de otra forma de ver la prueba, para esa tarea no hay espacio en casación, pues la mera actividad retórica en pos de lograr la adhesión de los jueces de instancia queda agotada en el Tribunal.

Vista la demanda de casación, se advierte bien temprano que en el propósito de acreditar los errores de hecho que se endilgan a la sentencia, el recurrente derivó en la presentación de un alegato de instancia, tanto, que soportó su argumentación en precisar las diferentes acepciones sobre el honor, la honra y la buena fama, así como a reproducir extensamente apartes de un fallo de la Corte Constitucional sobre el tema, para luego señalar, como razón concluyente, que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas que genéricamente menciona, habría determinado que los demandados atentaron contra el honor, el buen nombre y la honra del demandante, con mayor razón, si las cuatro acciones propiciadas por los demandados fracasaron, de donde necesariamente emerge, a juicio del demandante, la ineludible prosperidad de las súplicas.

Esta forma de presentar el cargo resulta ajena  al recurso de casación, que tiene como propósito esencial proveer a la realización del derecho objetivo (art. 365 del C. de P.C.), y no puede ser instrumento para reeditar los debates de instancia, a la manera del juez ordinario, ni para provocar un nuevo pronunciamiento sobre las mismas pruebas, que se ajuste a las expectativas del recurrente.

2. De otro lado, la jurisprudencia ha decantado que la demostración de un cargo en casación resulta ser un laborío más complejo que plantear de nuevo las conclusiones finales de un juicio, pues como la sentencia acusada viene amparada de la presunción de acierto, no puede el impugnante limitarse a enunciar panorámicamente toda la actividad probatoria desplegada, para luego afirmar que ahí en ese conjunto está una verdad inconcusa y que el Tribunal lo dejó de ver, sin mostrar en qué segmento, pasaje o elemento probatorio preciso, reposan esos datos que harían variar radicalmente el rumbo de la decisión y que el juzgador omitió, supuso o distorsionó. No basta entonces con que el recurrente plantee en abstracto que el Tribunal obró de manera incorrecta en la estimación probatoria, como quiera que un cargo planteado en tan precarios términos, se agotaría en el umbral de la acusación, que además de individualizar los yerros en la contemplación objetiva de los medios de prueba, debe incursionar en la confrontación entre lo que ellos dicen y lo que – en el punto – señala el fallo censurado, con el fin de desvelar así el desacierto del sentenciador, el cual, repítese ahora, debe ser tan manifiesto que para demostrarlo no sean necesarias alambicadas elucubraciones.

En el caso presente, el casacionista acusó que el Tribunal anduvo errado en la apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre los demandados y el abogado Luis Góngora Reina, las declaraciones rendidas por este último en un proceso disciplinario y una investigación penal, las intervenciones de los demandados ante la Fiscalía General de la Nación y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuatro procesos adelantados en su contra, las declaraciones de los testigos, el proceso disciplinario adelantado contra el fiscal Álvaro Zamorano, los interrogatorios de parte a los demandados y la demanda, pero nada dice a la Corte sobre cuál habría sido, de modo específico, el error del sentenciador, ni qué dice la prueba que el juzgador omitió, qué supuso en ella o como aconteció la deformación de su contenido.

Ahora bien, afirmar que "[si] el Tribunal hubiese valorado las pruebas señaladas su conclusión hubiese sido que el buen nombre y la honra del señor NAVIA ESTRADA fueron lesionados por los señores URIBE COCK al imputársele hechos que fueron falsos", que "la realidad probatoria demuestra que ninguna de las acusaciones fueron ciertas y antes por el contrario, se procedió a absolver al abogado demandado", que "[de] haber sido ciertas, la certeza es que el abogado hubiese sido condenado y sancionado penal y disciplinariamente", es apenas un vaticinio sobre la posibilidad de un desenlace diferente para la causa, pero no rebatir al Tribunal, cometido que por ley exige demostración, siendo claro que "demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba". (Cas. Civil., Sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. No.: 6752). Dicho con otras palabras, la referencia al contrato de prestación de servicios profesionales, a "las declaraciones rendidas" por el abogado Góngora Reyna, a "las distintas intervenciones" de los señores Uribe Cock, a "los cuatro procesos que se adelantaron", a "las declaraciones de los testigos... (sigue una lista de nombres)", al "proceso disciplinario que se adelantó contra el Fiscal...", a "los interrogatorios de parte de los demandados" y al "escrito de demanda" (folio 14 cuaderno del recurso), por ambigua y generalizada, traslada a la Corte la labor de escrutinio de todo el contenido de esos medios probatorios para averiguar en dónde es que reposa el error protuberante que se endilga al Tribunal, pues a juicio del recurrente el yerro es tan generalizado, que estaría en todas partes, y en ninguna en particular, forma ésta de acusar una sentencia que riñe con la imperiosa necesidad de concretar la ubicación precisa del error, pues se erige apenas en una exhortación para que la Sala desplace al recurrente en su función, que debe ser algo más que mostrar el simple malestar contra la decisión del Tribunal.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de agosto de 2002 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por Edgar Javier Navia Estrada contra Luis Fernando Uribe Cock y Jorge Enrique Uribe Cock.

Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

(En comisión de servicios)

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

E.V.P. Exp. No. 76001-3103-006-1996-13977-01                                                        2

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